Tras la aprobación por el Gobierno de una serie de medidas urgentes extraordinarias para paliar la crisis del COVID – 19 y hacer frente al impacto económico y social, en el ámbito laboral, quedan reguladas de tal forma las siguientes materias:
TELETRABAJO:
Se establecen sistemas y mecanismos de organización que permitan el trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si fuera técnica y razonablemente posible.
Estas medidas deben ser prioritarias frente al cese temporal de empleados o reducción de jornada.
Con el objetivo de facilitar el teletrabajo, en aquellos sectores que no estaba previsto con anterioridad a la situación actual dicha modalidad, se entenderá excepcionalmente cumplida la obligación de efectuar una evaluación de riesgos laborales impuesta por la normativa de prevención de riesgos laborales, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
DERECHO DE ADAPTACION DEL HORARIO Y REDUCCION DE JORNADA
La persona trabajadora por cuenta ajena que acredite de forma justificada, proporcional y razonable, deberes de cuidado respecto de cónyuge, pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta segundo grado, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma, siempre que concurra una de las siguientes circunstancias:
1.Necesaria asistencia de la persona trabajadora por cuenta ajena para la atención de persona que, por razón de sexo, enfermedad o discapacidad, necesite cuidado personal y directo como consecuencia del COVID-19. También, cuando la persona que hasta la fecha se hubiera encargado del cuidado o asistencia directa del afectado y no pudiera seguir haciéndolo por causas justificativas relacionadas con el COVID-19.
2.Decisión adoptada por Autoridad gubernativa relacionada con el COVID-19 que implique cierre de centros educativos y, por ende, dispense el cuidado o la atención a la persona necesitada de los mismos.
El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde al propio trabajador.
La adaptación de la jornada puede consistir en un cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, teletrabajo, etc.
La reducción especial de la jornada: deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, pudiendo alcanzar el 100 % de la jornada laboral si resultara necesario. No es obligatorio que el familiar que requiera la atención y cuidado desempeñe actividad retribuida.
Los conflictos que pudieran generarse serán resueltos por la jurisdicción social.
SUSPENSION CONTRATOS Y REDUCCION JORNADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (ERTE)
La suspensión de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen la suspensión o cancelación de actividades, el cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de asilamiento preventivos decretados por la autoridad sanitaria, tendrán consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE COTIZACION EN RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSION DE CONTRATOS Y REDUCCION DE JORNADA POR FUERZA MAYOR
La TGSS exonerará a toda empresa del abono de la aportación empresarial mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizadas siempre que, a fecha 29 de febrero de 2020, la empresa tuviera menos de 50 trabajadores en situación en situación de alta de la Seguridad Social.
El beneficio de la exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizados a todos los efectos.
La exoneración de cuotas se aplicará por la TGSS a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de suspensión o reducción de jornada.
MEDIDAS PREVISTAS EN MATERIA DE PROTECCION POR DESEMPLEO EN APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSION Y REDUCCION DE JORNADA POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR (ERTE)
En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo se adoptarán las siguientes medidas:
1. El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
2. No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata actuales circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
3. En todo caso, se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2020, es decir, el 18 de marzo de 2020.
4. Serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiese percibido prestación por desempleo precedente.
5. La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
Durante el período de vigencia de estas medidas extraordinarias, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
A su vez, cabe destacar que todas las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo, serán de aplicación a todo empleado afectado por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.
BAJA INCAPACIDAD TEMPORAL (IT): SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO
Se considera situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación por incapacidad temporal, aquellos períodos de aislamiento o contagio provocados por el COVID-19.
Los efectos que ello conlleva son el trabajador tiene derecho a la prestación del 75 % de la Base Reguladora desde el primer día; además del complemento empresarial hasta el 100 %, encaso de que así lo establezca el Convenio Colectivo de aplicación.
Mientras que en la Incapacidad Temporal no derivada de accidente de trabajo, el derecho a la prestación para el trabajador no comienza hasta el cuarto día del período de baja, entre ese 4º día y el día 20º es el 60 % y partir del día 21, el 75 %; sin perjuicio también de que por Convenio Colectivo pueda establecerse el complemento empresarial hasta el 100 %, aunque es menos frecuente que en los casos de accidente de trabajo.
Toda medida extraordinaria en el ámbito laboral prevista en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
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